Requisitos para registro de candidatos a Diputados Locales

Disposición Legal Supuesto Normativo Documentación
Artículo 47 fracción I Constitución del Estado.
Derechos Civiles y Políticos.
No estar en ninguno de los supuestos del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el territorio nacional. Se requiere carta de no antecedentes penales o aparecer en cualquier otra constancia conducente al efecto, expedidas por la Subsecretaría de Administración Penitenciaria del Estado, con fecha posterior al 1º de noviembre de 2005.
En caso de tener antecedentes penales, deberá acreditar la rehabilitación de sus derechos civiles y políticos.
Además, el candidato postulado deberá manifestar bajo protesta de decir verdad no estar en los supuestos a los que se refiere el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el territorio nacional.
Artículo 47 fracción II Constitución del Estado.
Edad para ser Diputado.
Tener la edad de 21 años cumplidos al día de la elección. Para acreditar ser ciudadano mexicano por nacimiento se deberá acompañar la certificación del Registro Civil relativa a su nacimiento, o copia notariada de la misma.
Artículo 47 fracción III Constitución del Estado.
Vecino y residencia.
Se deberá acreditar para cumplir con este supuesto, que se tiene residencia en el Estado, no menor de cinco años anteriores a la fecha de la elección. Se acreditará mediante la certificación municipal de residencia expedida por el Secretario de Ayuntamiento respectivo, en la que se exprese el tiempo de residir.
La credencial de elector no es por sí sola documento suficiente para acreditar la residencia.
Artículo 48 fracciones I a la VII Constitución del Estado.
Servidor Público.
No ser o fungir como servidor público de los enunciados en este artículo. Que manifieste por escrito y bajo protesta de decir verdad no estar en este supuesto.
Artículo 48 último párrafo Constitución del Estado.
Separación del Cargo.
Los servidores públicos enunciados en las fracciones I a la VII de este artículo, con excepción del Gobernador, podrán ser electos como Diputados al Congreso del Estado si se separan de sus respectivos cargos cuando menos 100 días naturales antes de la fecha en que deba celebrarse la elección de que se trate. En este caso de separación del cargo, se deberá acompañar constancia oficial en la que se acepte o autorice la separación, ya se trate de renuncia, o de licencia sin remuneración.